Comentarios acerca de las implicaciones fiscales y prácticas del contrato de Asociación en Participación por asimilarlo a una Persona Moral para efectos fiscales.

De Donmesero

Publicado en

C.P. y Lic. Óscar Holguín R.

Miembro de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C.

Como todos sabemos, la Asociación en Participación (A en P), se encuentra regulada desde hace varios años en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), precisamente en sus últimos artículos, es decir, del 252 al 259. Los tratadistas la han nombrado: la falsa sociedad.

El hecho es que la LGSM inicia describiendo a la “A en P” como un contrato, y lo es, teniendo la particularidad y el deber de hacerlo por escrito y sin encontrarse sujeto a registro.

Ciertamente existe un acuerdo de voluntades entre el Asociante (Persona Moral o Física), quien, además de obrar en nombre propio, es el que distribuye utilidades o pérdidas, y el Asociado (Persona Moral o Física), quien no tiene relaciones con terceros y es el que aporta bienes o servicios, y recibe pérdidas pero sólo hasta el monto de su aportación; respecto de un negocio mercantil o de una o varias operaciones de comercio, sin que ese acuerdo pretenda o llegue a constituir una Sociedad Mercantil.

Sin embargo, en la Ley del impuesto Sobre la Renta (LISR), en vigor, en concreto en el artículo 7, se le otorga a la “A en P”, el carácter de Persona Moral para efectos fiscales, cuando a través de ésta se realicen Actividades Empresariales en México, originando con esto, una serie de conflictos prácticos al momento de pretender utilizar esta figura. Pues la propia LGSM indica que la A en P no tiene personalidad jurídica, ni razón o denominación social y por lo tanto no puede externarse con una personalidad con la que no cuenta, excepto para efectos fiscales.

Ahora bien, siguiendo puntualmente que la “A en P” es una Persona Moral para efectos de la LISR, entonces se encuentra obligada a tributar al igual que una Sociedad Mercantil, teniendo algunas obligaciones como: inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), tramitar su firma electrónica, llevar contabilidad, expedir comprobantes debidamente timbrados por las actividades que realice, presentar declaraciones provisionales, anuales, informativas; igualmente debe hacer sus pagos con cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente cuando éstos excedan de dos mil pesos.

Hasta este punto, teóricamente todo funcionaría bien. Los problemas inician al acudir a una Institución de Crédito a solicitar constituir un depósito bancario para cumplir con las obligaciones fiscales. En ese momento, el funcionario bancario solicitará una escritura constitutiva o un acta de nacimiento para identificar al sujeto o contribuyente denominado “A en P” que previamente cuenta con un RFC, sea éste Persona Moral o Persona Física. Al no estar en posibilidad de proporcionar ese documento a nombre de la “A en P” – porque debemos recordar que sólo tenemos el contrato firmado-, no sería posible abrir una cuenta bancaria y por lo tanto, no podríamos depositar ni hacer pagos con cheque o transferencia. La sugerencia pudiera ser abrir la cuenta bancaria a nombre del Asociante, con la confusión que todo esto acarrearía. Así que, cumpliendo estrictamente las Leyes fiscales y sus bases para cubrir los impuestos, los gastos pudieran convertirse en no deducibles al estar imposibilitados a cumplir con los requisitos de deducibilidad estipulados por la LISR. Pero, teóricamente, los ingresos si serían acumulables, puesto que la “A en P” se encuentra obligada a expedir el comprobante correspondiente por las actividades que realice. En caso de que el contribuyente tuviera saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, se volvería un verdadero calvario tratar de recuperar un saldo a favor y, de lograrlo, la cuenta de depósito no sería de la “A en P”.

También resultaría un problema fiscal para el cliente de la “A en P”, puesto que al no contar la “A en P” con una cuenta bancaria, el depósito que hiciere a una cuenta a nombre de cualquier Persona Física o Moral, llamado Asociante por así decirlo y diferente al contribuyente “A en P”, no sería deducible para él.

Resulta obvio que, al estar acumulando los ingresos y no pudiendo deducir los gastos, el contribuyente “A en P” se vería sumamente afectado en sus finanzas, ya que estaría cubriendo un impuesto por los ingresos y no por la utilidad que es lo que finalmente grava la LISR, representando esto un serio problema.

Los Legisladores que asimilaron un contrato a una Persona Moral, quizá pensaron en las múltiples estrategias cuya finalidad muy probablemente era evitar desembolsos a favor del erario federal, cuando se planeaban o manipulaban los resultados fiscales con esta figura. O quizá, no supieron distinguir los alcances de su noble labor, e iniciaron un problema para los Contribuyentes, que si tienen la necesidad de utilizar esta figura mercantil de la “A en P”, tal y como fue concebida originalmente, es decir, para asociarse como se señala en la LGSM, sin la necesidad de formar una sociedad que después de uno o varios actos de comercio tendrían que disolver y luego liquidar, con los tiempos y costos que todo eso conllevaría.

Estoy a favor de cumplir con la obligación constitucional de aportar para los gastos públicos de una manera legal, proporcional y equitativa, pero también de una manera clara, precisa, sin ambigüedades que lleven al contribuyente a errores o interpretaciones con finales poco deseados o pretendidos.

Aprecio el tiempo dedicado a leer estas reflexiones teórico-prácticas.

Bibliografia:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CPEUM.

Ley General de Sociedades Mercantiles. LGSM.

Ley del Impuesto Sobre la Renta. LISR.

Ley del Impuesto al Valor Agregado. LIVA.

Código Fiscal de la Federación. CFF.

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