Operaciones hechas con partes relacionadas residentes en extranjero

De achef

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Tomando en consideración los efectos económicos derivados de la pandemia originada por la enfermedad denominada SARS-CoV-2 Coronavirus COVID-19, y con el fin de dar cumplimiento a las medidas de confinamiento que han implementado los gobiernos a nivel mundial, es evidente que las empresas han disminuido considerablemente sus actividades productivas.

Ante la paralización de la economía por causa de la pandemia, algunos gobiernos adoptaron medidas fiscales otorgando incentivos económicos emergentes con la finalidad de aminorar el impacto en las finanzas de los negocios, conservar los empleos y mantener las empresas, ya que enfrentan problemas importantes de flujo de efectivo.

Y hablando de flujo de efectivo, es recomendable que en nuestro País los empresarios conozcan los requisitos para hacer deducibles las erogaciones realizadas, sin dejar de lado las operaciones con residentes en el extranjero, evitando así un gasto no deducible que ocasionaría innecesariamente el pago del impuesto sobre la renta (ISR), gasto que a pesar de ser indispensable para la actividad de los negocios no cumplió con los requisitos que señala la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y que al final de cuentas la no deducción significa un costo financiero.

Analizando las disposiciones fiscales aplicables a las deducciones, observamos que las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero tienen sus propios requisitos, y establecen textualmente que no serán deducibles “Los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes”

Los regímenes preferenciales siguen siendo un tema que produce controversia. La preocupación actual está motivada por el riesgo que supone la utilización de regímenes fiscales preferentes para erosionar la base gravable de impuestos. Cabe mencionar que, en el ámbito fiscal internacional, se busca que los países no compitan en forma desleal a través de tasas de impuesto preferenciales.

En este orden de ideas y con el fin de evitar la evasión fiscal, se han incluido en la LISR algunas medidas sugeridas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS), como es “…combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia…”, siendo el 2020 el primer ejercicio en el que se estarían aplicando en México.

Para conocer si un Estado realiza prácticas indeseables de competencia tributaria, se han elaborado una serie de criterios para calificar a un país como paraíso fiscal o como una jurisdicción con régimen fiscal preferente. Los criterios que se mencionan a continuación son los parámetros creados por la OCDE, con independencia de que cada país puede establecer sus propios parámetros de clasificación

 En este sentido, la OCDE señala las particularidades que definen a un país o territorio como paraíso fiscal:

  • Ausencia de impuestos o impuestos meramente nominales para las rentas generadas por las actividades económicas.
  • Carencia de intercambio efectivo de información con base en una legislación y prácticas administrativas que permiten a las empresas y particulares beneficiarse de normas basadas en el secreto frente a la fiscalización de las autoridades, e impiden el intercambio de información de sus contribuyentes con otros países.
  • Falta de transparencia en la aplicación de las normas administrativas o legislativas.
  • No exigencia de la actividad real a particulares o a empresas domiciliadas en esa jurisdicción fiscal, por el hecho de que solo quieren atraer inversiones que acuden a esos lugares por razones simplemente tributarias.

Continuando con el análisis de las disposiciones fiscales, la Ley del ISR, establece que “… se consideran ingresos sujetos regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. …”.

Las operaciones realizadas con nuestras partes relacionadas en el extranjero pudieran estar en riesgo de deducibilidad si como consecuencia de los estímulos fiscales otorgados en otros países y de acuerdo con las premisas de la OCDE su tasa impositiva resultara menor a 22.5%, lo anterior es así, ya que si en el país donde se encuentran ubicados los receptores de los pagos gozan de estímulos fiscales emergentes se considerará que tiene tasas de impuesto preferenciales.

Ante el riesgo de una recesión económica global los aspectos fiscales nacionales como internacionales se han convertido en un tema indispensable a revisar y cuidar, debido a que las medidas que han implementado otros países pueden afectar colateralmente la aplicación de las disposiciones fiscales en nuestro País.

Es indispensable que la autoridad fiscal emita reglas de carácter general que nos permitan aplicar las nuevas disposiciones fiscales en el entorno económico global en el que nos enfrentamos, con el objeto de evitar distorsiones que generen litigios innecesarios que comprometan aún más la operación de las empresas que operan en México.

*CP y MA Claudia Verónica Escobar Sánchez, Socia de Riquelme Morales y Asociados, S.C. Miembro de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales.

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