¿EMBARGARÁ SAT CUENTAS DE TERCEROS?  

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¿EMBARGARÁ SAT CUENTAS DE TERCEROS?

Una nueva propuesta que realiza el Gobierno Federal, dentro de las modificaciones al Código Fiscal de la Federación, es aplicar la medida de apremio consistente en EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS A “TERCERAS PERSONAS”, es decir, no solamente a los Contribuyentes, o responsables solidarios, sino cualquier tercera persona que impida el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación.

 

Es de suma importancia analizar esta medida, toda vez que preocupa a los Contribuyentes en virtud de que existe el temor de que sean paralizados en sus operaciones al no poder disponer de un flujo de efectivo y no poder cumplir con sus demás obligaciones, incluyendo las tributarias; tema que resulta también trascendente para la Autoridad pues sus determinaciones deben ser apegadas al marco legal.

 

La facultad para que el Servicio de Administración Tributaria realice el aseguramiento precautorio de bienes, entre ellos las cuentas bancarias, no es nueva, pues se prevé desde que el actual Código Fiscal de la Federación entró en vigor, esto es desde 1983; sin embargo, no siempre se ha considerado como una medida de apremio, si no que ha encontrado diversas denominaciones como embargo precautorio o aseguramiento precautorio, y a lo largo del tiempo, este tipo de aseguramiento se ha venido modificando en su estructura y requisitos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado en reiteradas ocasiones su inconstitucionalidad.

 

Efectivamente, durante más de treinta años la figura del aseguramiento precautorio o embargo precautorio, en el que se incluía a las cuentas bancarias, fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se narra a continuación:

 

1.- El embargo precautorio que estuvo vigente en el Código Fiscal de la Federación de 1983 a 1994, fue declarado inconstitucional porque se pretendía embargar bienes para garantizar un pago que no se tenía la seguridad de que existiera;

 

2.- El embargo precautorio que estuvo vigente en el Código Fiscal de la Federación de 1995 a 1997, también fue declarado inconstitucional porque se utilizaba para garantizar el interés fiscal en caso de contribuciones «causadas» pendientes de determinarse, y que aún no sean exigibles;

 

3.- El embargo precautorio que estuvo vigente en el Código Fiscal de la Federación de 1998 a 2006, fue declarado inconstitucional porque consideró que no podía actualizarse la presunción de que se evadiera lo que no estaba determinado o a lo que no se estaba obligado;

 

4.- El aseguramiento o embargo precautorio que estuvo vigente en el Código Fiscal de la Federación de 2006 a 2010, fue declarado inconstitucional porque no debía recaer en inmovilizar bienes, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no eran los idóneos para determinar la situación fiscal del Contribuyente; y

 

5.- El aseguramiento o embargo precautorio que estuvo vigente en el Código Fiscal de la Federación de 2010 a 2013, nuevamente fue declarado inconstitucional entre otras cosas porque restringía en forma excesiva los derechos de los Contribuyentes, además era excesivo al no establecer los límites materiales o temporales bajo los cuales habría de operar.

 

Así, tenemos que fue hasta el año 2014, cuando se aprobó una reforma sobre el tema, la cual fue producto de un esfuerzo institucional de mesas de trabajo entre la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y el Servicio de Administración Tributaria, en la que se subsanó todas las cuestiones observadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulándose de forma precisa todo lo relativo al aseguramiento de bienes, incluyendo las cuentas bancarias, figura que finalmente fue considerada como constitucional, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Así, tenemos que después de más de treinta años, la medida del aseguramiento precautorio, incluyendo las cuentas bancarias, fue declarada Constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando entre otras cosas que es proporcional, pues no procede de forma automática, sino que busca agotar medios de menor afectación.

 

Teniendo todos esos antecedentes de inconstitucionalidad de la figura del aseguramiento precautorio, incluyendo las cuentas bancarias, es que resulta indispensable analizar la nueva propuesta de reforma que respecto de este tema propuso el Gobierno Federal el pasado ocho de septiembre al Congreso de la Unión, a efecto de advertir si la misma puede incurrir en vicios que tardaron más de tres décadas en superarse.

 

De la propuesta para reformar el aseguramiento precautorio como medida de apremio destacan los siguientes dos puntos:

 

1.- Se propone poder practicar el aseguramiento de bienes, incluidas las cuentas bancarias a terceros relacionados con los Contribuyentes y/o responsables solidarios; y

 

2.- Se propone ajustar el orden de prelación de los bienes a embargar, señalando en primer lugar a los depósitos bancarios.

 

Al respecto es preciso señalar que el aseguramiento precautorio constituye en la práctica una valiosa herramienta con que cuentan las autoridades fiscales para contrarrestar las conductas evasivas realizadas por los Contribuyentes que impiden iniciar o continuar el desarrollo de sus facultades; resulta particularmente eficaz en aquellos casos en que la aplicación de otras de las medidas de apremio no surten efectos, o bien en los que resulta imposible la aplicación de las mismas, como sucede tratándose de Contribuyentes no localizados; luego entonces, dicha medida debe aplicarse a cualquiera que impida por cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.

 

Sin embargo, el que se pretenda establecer en la prelación de los bienes sujetos a embargo, en primer término las cuentas bancarias del Contribuyente, obligado solidario o tercero, aunque persigue una finalidad constitucionalmente válida, no es idónea, ni tampoco proporcional, en tanto tiene como efecto impedir que el Contribuyente continúe con el desarrollo normal de sus actividades ordinarias y con ello, generar que incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluyendo las de naturaleza tributaria.

 

Es decir, el embargar directamente y como primer punto en el orden de prelación las cuentas bancarias, restringe de forma excesiva e innecesaria los derechos de los Contribuyentes al limitar el ejercicio de su derecho de propiedad e impedirles que continúen con la operación ordinaria de sus actividades.

 

Similares consideraciones fueron vertidas en la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio origen a la ejecutoria de la contradicción de tesis 291/2012, resuelta en fecha 14 de febrero de 2013, que declaró inconstitucional el aseguramiento de bienes.

 

De lo anterior podemos concluir que, sin lugar a dudas, las medias de apremio, incluida el aseguramiento de bienes, es una facultad que debe ejercer la Autoridad Fiscal cuando se le impida el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación; sin embargo, sería muy lamentable que si después de más de tres décadas, se logró que el aseguramiento precautorio fuera declarado Constitucional, nuevamente se modificara la disposición cayendo en vicios inconstitucionales ya anteriormente superados, como pudiera ser el embargo directo de cuentas bancarias sin acudir a otras afectaciones menos invasivas.

 

M.I. y Lic. Angel Noe De La Rocha Caro.

Presidente de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales.

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