Las seis prerrogativas jurídicas a favor del fisco

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Aprovechando la idea de la cuarta transformación que emprende el Gobierno Federal, en la que prevalecen como ejes la erradicación de la corrupción; la renovación moral de la sociedad; y el estado de derecho basado en principios más que en leyes.

Retomo el tema de las prerrogativas que en materia fiscal operan en favor de las autoridades, proponiendo que se enseñen en todas las escuelas, para que la población sepa que existen y cuiden su actuar en esa materia.

El fisco cuenta con seis prerrogativas que lo pone en ventaja frente a los particulares, prerrogativas de las que ya no gozan las autoridades de procuración de justicia. Estas son: la primera, la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales; la segundapresunciones legales a favor de las autoridades fiscalesla tercera, la facultad de normar con fuerza de ley aspectos técnicos referidos en la legislación fiscal mediante las llamadas cláusulas legislativas habilitantes; la cuarta consiste en no tener que acudir a ningún juez para proceder al cobro de los créditos fiscales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución; la quinta, la adjudicación de bienes abandonados en plazos mucho menores a los de prescripción; y la sexta, las notificaciones personales a través del buzón tributario.

Primera. La presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales.

Esta prerrogativa se encuentra contenida tanto en el Código Fiscal de la Federación en su artículo 68 como en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 42.

Lo anterior significa que lo que asienten las autoridades en documentos elaborados por ellas, se presume legalmente válido, al ser elaborado conforme a las leyes, es decir legítimo. Si de pronto le aparece en su buzón tributario un documento digital en el que se dice que usted debe al Fisco una cantidad determinada, por ejemplo $75,000.00, $1,000,000.00 o cualquier cantidad imaginable, usted la debe. Puede defenderse, interponer algún recurso o juicio, pero de no resultar victorioso, la cantidad queda firme, y el Fisco procederá a su cobro.

Cabe destacar que esta prerrogativa la tenían las autoridades de procuración de justicia, como es el caso del Ministerio Público, la Policía Judicial que se transformó en la Policía Ministerial, las actas que levantaban generaban verdad legal que había que impugnarse, este fenómeno se denunció en el video denominado presunto culpable.

Segunda.- Presunciones legales a favor de las autoridades fiscales.

Estas presunciones son muy poderosas toda vez que por ley se resuelven situaciones jurídicas en favor de las autoridades fiscales trasladando a los particulares la carga de la prueba; en el Código Fiscal de la Federación encontramos varias: en el artículo 5º A, se establece que la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso; en el artículo 9º se establece que Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional; en el artículo 19-A, se establece que Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.

Encontramos más presunciones en los artículos 29, fracción V; 40 fracción II, 52, 55, 56, 57, 58, 58-A, 59 fracciones de la I a la IX, 60, 61, 62, 63, 69-B, 69-B Bis, 96 fracción I, 103 fracciones de la I a la XXI, 130, 163, 197.

Tercera.- la facultad de normar con fuerza de ley aspectos técnicos referidos en la legislación fiscal mediante las llamadas cláusulas habilitantes.

Resulta que el Congreso de la Unión, mediante ley le puede transferir a las autoridades del SAT facultades para normar, con el agravante de que las normas que produzca el SAT en ejercicio de esas cláusulas habilitantes tienen fuerza de ley. Lo anterior fue confirmado mediante las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciócon números de registros: 2012929, 2012930, que siguió el criterio adoptado por el Pleno de dicha Corte en la tesis aislada con número de registro 182710. En el Código Fiscal de la Federación se encuentran más de 200 cláusulas habilitantes. Como ejemplo tenemos la contenida en el artículo 4º tercer párrafo; artículo 5º-A, tercer párrafo; 14-A; 14-B, fracción II, inciso a), segundo párrafo; 14-B, segundo párrafo. Etc. La fórmula de la cláusulas habilitantes reza: los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuarta.- Las autoridades fiscales no tienen que acudir a ningún juez para proceder al cobro de los créditos fiscales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Esta facultad implica que a las autoridades fiscales no les aplica el principio constitucional contenido en el artículo 17 que establece que nadie puede hacerse justicia por su propia mano. Las autoridades fiscales por ley, conforme al artículo 145 y siguientes del Código Fiscal de la Federación, pueden, sin necesidad de la intervención de algún juez, requerir el pago de créditos fiscales, embargar, sacar a remate, rematar y con el producto cubrir los créditos, o en su caso adjudicarse los bienes que no hayan encontrado postores.

Recuérdese que los particulares para poder cobrar lo que se nos debe, debemos acudir a las autoridades jurisdiccionales para entablar el procedimiento de ley correspondiente.

Quinta.- La adjudicación de bienes abandonados en plazos mucho menores a los de prescripción.

Conforme a los artículos 196-A del Código Fiscal de la Federación, causarán abandono a favor del fisco federal los bienes, en los siguientes casos: I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado. III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Como puede entenderse de lo trascrito, el Fisco se convierte en propietario de bienes que se consideran abandonados en dos meses, o en caso excepcional en 18 meses, plazos mucho mas cortos que el de prescripción adquisitiva establecido en el Código Civil Federal que son de entre tres a 10 años, según las circunstancias del caso.

Sexta. Las notificaciones personales a través del buzón tributario.

Esta prerrogativa permite a las autoridades fiscales notificar a los particulares los actos y las resoluciones fiscales mediante buzón tributario, que consiste en un buzón virtual que se encuentra en la nube electrónica, de cuyo contenido nos enteramos ya sea porque revisamos de manera espontánea, o porque lo revisamos derivado de que el fisco nos haya mandado un aviso de a través del corre electrónico que registramos cuando interactuamos con las autoridades del SAT. Si no lo abrimos por ley se abre solo a los tres días.

Con este sistema el Fisco se ahorra la notificación personal, en las cuales las autoridades acuden al domicilio fiscal a informar sobre la existencia de un acto o resolución de las autoridades fiscales, levantan un acta que debidamente circunstanciada.

Este sistema de notificación virtual ya está operando y se debe tener mucho cuidado porque de correr los plazos sin interponer medios de defesa los actos quedan firmes y técnicamente, conforma a la ley ya no se pueden impugnar dado que se genera una causa de improcedencia tanto para el recurso de revocación como el juicio de nulidad, consistente en la extemporaneidad, causa de improcedencia que las autoridades deben analizar de oficio y en su caso decretar el sobreseimiento del medio de defensa. 

Como puede observarse, estas prerrogativas de las autoridades fiscales las empoderan en detrimento de los particulares, de manera que debemos estar atentos, conocerlas y actuar en consecuencia. 

Este artículo fue preparado por el Dr. Jesús Javier Herrera Gómez, miembro de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C.Investigador Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT y profesor de Derecho Procesal Fiscal de la Facultad de Derecho de la UACH. “refleja su opinión”.

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