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En algunos países, se han venido desarrollando esquemas legales tendientes a que el Estado pueda disponer de aquellos bienes que han sido obtenidos ilícitamente o que se hayan destinado a actividades ilícitas. Inhibiendo, junto con otras medidas y de alguna manera, la comisión y continuidad de los delitos.
México no ha sido la excepción y es por ello que también se ha venido legislando sobre la materia, inicialmente, con la denominada “Ley Federal de Extinción de Dominio reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, que contaba con setenta artículos y cuya vigencia fue desde el 29 de mayo del 2009 hasta el 09 de agosto del 2019, fecha en que se publicó la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED) a que se hace referencia en este artículo y que consta de doscientos cincuenta y un artículos. Como puede apreciarse, la sola diferencia entre los artículos que conforman una y otra es significativa, igual su aplicabilidad.
Hay que hacer mención que en el sexenio 2012/2018, no se aplicó extinción de dominio a ningún bien.
Recomendaciones internacionales.
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que cuenta con treinta y siete países miembros, de los cuáles México forma parte; ha dictado algunas recomendaciones relacionadas con el lavado de dinero o blanqueo de capitales, así como aquellas relacionadas con la disposición de bienes producto de actividades ilícitas. Es por eso que los países miembros han legislado sobre el tema y sobre unidades de inteligencia financiera que permitan contar con los elementos necesarios para la investigación y seguimiento de las denominadas “rutas del dinero” en el mismo país e incluso en cooperación con otros países; facilitando así la identificación de personas y empresas relacionadas con actividades no lícitas.
Prohibición a la confiscación de bienes.
En nuestra Constitución se encuentra prohibida la confiscación de bienes. Sin embargo, en ese mismo artículo veintidós que contiene la mencionada prohibición, en su párrafo tercero, se encuentra el fundamento legal de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que es una excepción a la confiscación de bienes en nuestro país y donde el gobernado pierde sus derechos en favor del Estado.No hay que olvidar que el artículo catorce constitucional señala que: “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Por otra parte, el artículo dieciséis constitucional también señala que: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Estos dos artículos y seguramente otros más, serán muy invocados cuando nos encontremos ante situaciones extremas de aplicación de esta Ley.
Que se entiende por extinción de dominio y cuál es la diferencia con la expropiación.
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tiene una persona relacionada con bienes señalados en la Ley a favor del Estado, misma que es declarada por sentencia –aunque existen los casos de disposición y venta anticipada- de la autoridad judicial –de la federación o de las entidades federativas- y cuyos propietarios o poseedores, no tienen derecho a retribución alguna. El procedimiento consta de dos etapas: i) la preparatoria a cargo del Ministerio Público, quien investigará y acreditará los elementos de la acción; y ii) la judicial, que incluye las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.
Por otra parte, en el caso de la expropiación, ésta siempre procede por causa de utilidad pública y el propietario invariablemente tiene derecho a una indemnización.
Ley de carácter híbrido.
La LNED tiene un triple carácter híbrido, esto es: a).- civil; b).- penal; y c).- administrativo. Ya que por una parte, los jueces civiles –federales o estatales- son los que conocen de estos casos. Por otro lado, conlleva situaciones penales para las personas dedicadas a hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. También se señala que para la aplicación de la Ley, se respetarán los derechos fundamentales y garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales.
La parte administrativa tiene lugar cuando los bienes quedan a disposición de la autoridad administradora, sea federal o estatal y esta tiene que administrarlos para su cuidado, supervisión y posterior uso, enajenación, donación, destrucción, etc., de los que se llevarán registros y cuentas especiales.
Elementos de la extinción de dominio.
La extinción de dominio será procedente siempre que exista: i) un hecho ilícito; ii) bienes de origen o destinación ilícita; iii) nexo causal o vínculo entre ellos; y iv) conocimiento que tenga o deba tener el titular del bien del destino ilícito o que sea producto del ilícito.
Prescripción de la Ley y caducidad de las facultades del Ministerio Público.
En la aplicación de esta Ley y concretamente sobre los bienes de origen ilícito, no hay prescripción. Se puede pensar que existe inseguridad jurídica para las personas sujetas a estas disposiciones, pues el transcurso del tiempo no tiene ningún efecto como tradicionalmente lo es en otras normas.
Para aquellos bienes que han sido destinados a fines ilícitos, la prescripción es de veinte años a partir de su destinación.
Vale la pena mencionar que la muerte de alguien sujeto a una investigación o a un proceso penal, no extingue la acción de extinción de dominio y subsiste aún contra los herederos, legatarios, causahabientes y cualquiera otra figura que mantenga derechos sobre los bienes.
Las facultades del Ministerio Público, caducan en diez años. Es también un plazo muy amplio para las personas a las que se les aplica y quizá poco para las que tienen que investigar y reunir los elementos necesarios para llevar a cabo las acciones de esta Ley.
Aseguramiento de bienes.
Además de la extinción de dominio, en esta Ley también existe la figura de aseguramiento de bienes, que es aquella que dicta la inmovilización directa e inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros –que se encuentren dentro del sistema financiero, similares u homólogas- cuando se demuestre que esos bienes están vinculados con los hechos ilícitos materia de la Ley. Existen en México 469 entidades financieras aproximadamente.
Esta Ley Nacional de Extinción de Dominio, representa sin duda alguna, un gran avance en el combate entre otros delitos, a la corrupción, la delincuencia organizada, el secuestro, la extorsión, los recursos de procedencia ilícita y a los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. El que el Estado pueda inmovilizar los fondos, activos, valores e instrumentos financieros y que pueda además ejercer la acción de extinción de dominio de una manera legal, considero que nos ubica como un País responsable, con rumbo de progreso y con deseos de superar todo aquello que nos ha dejado un lastre a todos los mexicanos.
Aún queda mucho camino legal por recorrer, pues con cada aplicación de esta Ley, se seguirá forjando los criterios de los tribunales, otorgando consecuentemente mayor seguridad jurídica y certeza a lo que hoy se pudiera opinar a favor o en contra de esta Ley.
Este tema fue preparado por el C.P. y Lic. Oscar Holguín Rojas, miembro de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C. Asesor financiero, consultor fiscal y de alta dirección. Asociado en Crowe., Refleja su opinión.
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