Vinculación entre importador y vendedor

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Por: Lic. Marcela Gardea García.

Opción para demostrar a la Autoridad aduanera que tal vinculación no influyó en el precio pactado.

Las operaciones entre partes relacionadas han llamado la atención de las Autoridades fiscales en los últimos años, tanto que incluso en las últimas reformas fiscales, se han adicionado modificado diversas obligaciones referentes a dicho tema, tales como el límite de deducciones a intereses netos derivados de operaciones entre partes relacionadas, la obligación de conservar cierta información y documentación de sus partes relacionadas así como registrar en contabilidad dicha documentación e información, presentación de declaraciones informativas adicionales, e incluso la mención expresa de que las obligaciones previstas en el Capítulo II del Título VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, también son aplicables a los contribuyentes de los Títulos II y IV que celebren operaciones con partes relacionadas.

Es decir, además de incluir expresamente en la Ley, para las Personas Morales y Personas Físicas, y no únicamente a las empresas multinacionales, la obligación de realizar el estudio de precios de transferencia para determinar que las operaciones entre partes relacionadas se ajustan a los márgenes de utilidad que hubiesen obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, actualmente el legislativo ha previsto también diversas obligaciones o límites adicionales para las partes relacionadas que celebren operaciones, con la finalidad de evitar que las Personas Físicas Morales obtengan beneficios fiscales indebidos como pudieran ser mayor cantidad de deducciones, menor ingreso acumulable, entre otros.

Por otro lado, también el artículo 68 de la Ley Aduanera prevé el término de vinculación entre personas, el cual es equiparable al utilizado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el de partes relacionadas y así mismo, prevé determinadas condiciones a considerar para la venta de mercancías importadas entre personas vinculadas, por ejemplo, que el valor de transacción será aceptado como valor en aduanas (es decir el precio pagado por la mercancía a importar), siempre y cuando la vinculación entre dichas personas, no hubiera influido en el precio pactado.

Sin embargo, la Ley Aduanera no es tan precisa como la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en determinar la forma de demostrar ante la Autoridad aduanera cómo es que la vinculación entre el importador y el vendedor no influyó en el precio pactado entre ambos.

Es decir, si bien el artículo 69 de la mencionada Ley Aduanera, establecen que la vinculación de personas no ha influido en el precio, cuando se demuestre que: 1) el precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con élo 2) cuando con el precio se alcanzan a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase; dicha precisión, en opinión de la que suscribe, es muy acotada, ya que habrá ocasiones en que no puedan utilizarse las referencias que prevé dicha Ley para considerar que la vinculación efectivamente no ha influido en el precio pactado, como por ejemplo, cuando el importador no tenga otros compradores no vinculados con él, o cuando no existan prácticas de fijación de precios seguidas por la rama de producción, ni tampoco cuente con venta de otras mercancías de la misma especie o clase.

Por otro lado, el artículo 70 de la Ley Aduanera, precisa que se aceptará el valor de transacción en aduanas cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a los siguientes: 1) al valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor para ser exportadas a territorio nacional2) al valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de esa Ley; o bien, 3) al valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 77 de la misma Ley.

Sin embargo, si se analizan a fondo las hipótesis que el legislador previó para determinar que la vinculación entre personas no ha influido en el precio, se puede observar que únicamente se basan ya sea en la comparación de ventas que realiza el importador a personas no vinculadas con el vendedor, o en información que se encuentra en poder de la Autoridad aduanerapero para el primero de los casos, pudiera ser que el importador solo tenga compradores que sean personas vinculadasy respecto a los demás casos, no es posible que un importador tenga acceso a todo el listado de precios de las mercancías idénticas o similares que fueron importadas (y que además dicha información cumpla con el requisito de que sean vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado), pues esa información es propia de las Autoridades aduaneras.

En ese sentido, a pesar de que la Autoridad aduanera actualmente no se encuentra obligada a aceptar o reconocer la información utilizada en los estudios de precios de transferencia para efecto de determinar el valor en aduana de la mercancía a importar, sí pudiera ser un indicador de utilidad en el ámbito aduanero, y sobre todo, una forma de protección ante cualquier contingencia fiscal, pues se reitera que, en ocasiones, no serán aplicables las formas que prevé la legislación aduanera para determinar que la vinculación entre personas no influyó en el precio pactado de la mercancía a importar, o bien, habrá ocasiones que el importador no tendrá acceso a dicha información, sino que dicho acceso es exclusivo de la Autoridad aduanera.

Así pues, se estima conveniente que las personas que se consideran vinculadas para efectos de la Ley Aduanera, cuenten con estudios de precios de transferencia en la que se demuestre que el precio es comparable al que hubiese tenido con una persona independiente ya que aunque no sea obligatorio para la Autoridad aduanera considerar dicha información, se le brinda una mayor claridad respecto de la influencia o ausencia de influencia al momento de determinar el precio de mercancías a importar entre grupos multinacionales o personas vinculadas.

Además, puede ser un buen inicio para que exista una convergencia entre la Ley Aduanera y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o al menos para unificar criterios por parte de las Autoridades fiscales y aduaneras respecto a la información que servirá para determinar que la vinculación o la relación entre las partes que participan en una operación, no ha influido en la determinación del precio con la finalidad de realizar prácticas evasivas o elusivas de impuestos.

Por lo anterior, a pesar de que la Ley Aduanera no disponga de manera obligatoria contar con un estudio de precios de transferencia, sí es una buena opción realizarlo como un respaldo de las operaciones de importación celebradas entre personas vinculadas, pues incluso la Organización Mundial de Comercio (OMC) en un intento de lograr una convergencia entre los precios de transferencia y valor de mercancías en aduana, ha realizado las Guías para el reconocimiento de los precios de trasferencia en el valor en aduana de las mercancías, la cual no dudo que pueda unificarse en algún momento con la legislación interna.

El presente corresponde una opinión de Lic. Marcela Gardea García.

Integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C.

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