Responsabilidad solidaria de socios o accionistas

De Donmesero

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Por M.I. Lic. Angélica Majalca Palacios

¿Tiene un socio o accionista responsabilidad alguna con la sociedad de la que forma parte, cuando esta última ha omitido el pago de contribuciones?

Primeramente, es importante señalar que existe una figura en la materia fiscal llamada responsabilidad solidaria, que se refiere a la obligación de un tercero ajeno a la situación que dio nacimiento al crédito fiscal o al incumplimiento de alguna obligación, que se convierte en deudor por la falta de pago del deudor principal por actualizarse alguna de las hipótesis establecidas en la ley.

En el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, el Legislador consideró como responsables solidarios a todos los sujetos ahí señalados en cada una de las hipótesis de sus diecinueve fracciones, algunas de ellas son responsabilidades subsidiarias, otras sustitutas, así como algunas por voluntad propia y otras de manera obligatoria, al tratarse, por ejemplo, de una garantía o de una sanción, respectivamente.

Concretamente la fracción X del referido artículo, señala que son responsables solidarios los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando se tenía tal calidad.

Si bien el Código Fiscal en dicha fracción señala el término “responsable solidario”, lo cierto es que, tratándose de socios o accionistas, nos encontramos ante una responsabilidad sustituta y limitada pues la obligación a cargo del socio o accionista nace a partir de que la sociedad incumple con el pago de un crédito fiscal ante la autoridad fiscal, es decir, sustituye a la persona moral en el cumplimiento de dicha obligación.

Una vez señalado lo anterior, resulta muy importante tener en cuenta que, si bien es cierto que existe una responsabilidad por parte de los socios o accionistas con la sociedad, dicha disposición también establece ciertos límites, siendo éstos los siguientes:

a) La responsabilidad será por la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad.

Es decir, es necesario que la autoridad fiscal -antes de exigir el pago a un socio o accionista- determine, notifique y cobre el adeudo a la sociedad y solo en caso de que la moral no liquide el crédito fiscal de manera total, es entonces que se actualiza la responsabilidad solidaria de un socio o accionista por la parte no cubierta.

b) La responsabilidad no excederá de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.

c) La persona moral debe incurrir en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
  2. Cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación y antes de que se haya cubierto el crédito fiscal determinado y notificado;
  3. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
  4. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio;
  5. No se localice en el domicilio fiscal registrado;
  6. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
  7. Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes;
  8. Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $8,658,790.00 o
  9. Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que, con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.

d) Únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Entendiendo el control efectivo cuando un socio o accionista pueda imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios o nombrar a destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivales de la moral, o quienes mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de la sociedad o dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.

Por lo anterior, es importante tomar en consideración el papel que tiene cada uno de los socios o accionistas de una sociedad, y atendiendo a sus estatutos sociales saber si tienen el efectivo control de la sociedad, así como también estar atentos al cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la moral, incluso las más básicas como mantener actualizado el domicilio fiscal ante el Registro Federal de Contribuyentes y el pago oportuno de las retenciones efectuadas, pues ante una contingencia o un adeudo fiscal por parte de la sociedad, lo cierto es que si se cumplen los requisitos legales anteriores, la autoridad fiscal se encontraría en posibilidad de requerir el pago del crédito fiscal al socio o accionista, afectando así el patrimonio de la persona física hasta por el monto de sus aportaciones al capital social de la empresa.

Finalmente, si la autoridad fiscal pretende hacer el cobro de algún crédito fiscal a un socio o accionista en su carácter de responsable solidario, es importante analizar que dicho procedimiento sea secuencial de conformidad con la ley y comprobar que se cumplen con todos los requisitos y las limitantes antes precisadas, pues de lo contrario, dicho cobro resultaría ilegal.

Por M.I. Lic. Angélica Majalca Palacios, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., constituye su opinión.

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