De achef
Publicado en Articulos
Por: Pedro Holguín Lucero.
Estimado lector, en esta ocasión me gustaría compartir con ustedes algunas reflexiones respecto a la prescripción en materia fiscal, en particular aplicada al derecho que los contribuyentes tienen de obtener en devolución los saldos a favor que conforme a derecho proceda. El Código Fiscal de la Federación contempla la obligación a cargo de la autoridad hacendaria de regresar los montos que por concepto de saldo a favor o pago de lo indebido tengan los contribuyentes, señalando que el plazo para solicitarlo prescribe en cinco años.
Para determinar el inicio del plazo legal de los cinco años, también el Código Fiscal nos refiere los parámetros para su cómputo, iniciando a partir de la fecha en que el pago de un adeudo o crédito fiscal puede ser legalmente exigido por la autoridad exactora, ahora bien ¿cuándo un crédito fiscal puede ser legalmente exigido?, cuando una vez que se haya notificado el adeudo, transcurra el plazo legal para su impugnación y no se encuentre pagado o garantizado, ya que de lo contrario la autoridad estará en posibilidades de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro.
El plazo de cinco años puede ser interrumpido, lo que implica que el cómputo de los cinco años volverá iniciar, dicha interrupción puede ser ocasionada por una gestión de cobro que el contribuyente accione con la finalidad de recuperar el saldo a favor, o bien algún reconocimiento tácito que la autoridad haga de ese derecho en favor del causante. Es importante mencionar que en la práctica la forma más usual utilizada para recuperar un saldo a favor es precisamente la solicitud de devolución, sin dejar de lado que se contemplan otras formas para su recuperación como lo es compensación y el acreditamiento.
Cuando el contribuyente ha optado por presentar su solicitud de devolución ante la autoridad hacendaria, sin duda estamos ante una gestión de cobro con la que se pretende que dicho saldo ingrese a su patrimonio; puede darse el caso donde esa solicitud no produzca sus efectos legales y por consecuencia no se interrumpe la prescripción, ya sea porque el contribuyente se desiste expresamente de su promoción, o bien tácitamente porque no se atendió dentro del plazo otorgado algún requerimiento que la autoridad hizo solicitándole alguna información o documentación.
Otra causa que impide que la gestión de cobro interrumpa el plazo de los cinco años, es que el solicitante se encuentre como no localizado ante el padrón del Registro Federal de Contribuyentes, caso en el cual se tendrá por no presentada la solicitud de devolución. Se deberá tener cuidado cuando se materialicen estos supuestos, sobre todo cuando la solicitud de devolución se presente en una época próxima a la consumación de la prescripción, ya que un desistimiento expreso o tácito no interrumpirá el plazo de la prescripción del derecho subjetivo, y se ha dado el caso de que se vuelve a presentar la solicitud, pero ya posterior al plazo de los cinco años.
Al respecto existe un pronunciamiento que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la Jurisprudencia por contradicción 2a./J. 150/2013 (10a.), y que lleva por rubro PAGO DE LO INDEBIDO O SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO, SI EL CONTRIBUYENTE DESISTE DE SU SOLICITUD O LA AUTORIDAD LO TIENE POR DESISTIDO ANTE SU OMISIÓN ABSOLUTA DE ATENDER UN REQUERIMIENTO, en ella se hace un análisis de la consecuencia de que el contribuyente expresamente se desista o sea como consecuencia de no atender un requerimiento de información o documentación, ocasionando que la autoridad deje de resolver sobre las solicitudes de devolución, y por ende no exista un pronunciamiento en contra o a favor de la existencia del saldo a favor.
Cuando el contribuyente opta por recuperar el saldo a favor vía la compensación, se ha discutido en la doctrina y en los tribunales si ello representa una gestión de cobro. Desde mi muy particular óptica considero que sí debe ser tomada como una gestión de cobro con la que se induce a recuperar o hacer uso de una cantidad determinada que, legalmente el Servicio de Administración Tributaria debe reintegrar al contribuyente, y esa efectividad considero que se logra con la devolución -per se- como con la compensación, máxime si ésta la entendemos como una forma de extinguir la obligación de pago, pues por una parte se liquida la deuda tributaria del contribuyente y por otro lado el Fisco satisface el derecho que el contribuyente tiene respecto al saldo a favor.
La compensación sin duda tiene la intención de hacerle saber a la autoridad respecto a la existencia de un saldo a favor el cual, si bien no se pretende recuperar vía reembolso, sí se manifiesta la intención en usarlo para extinguir la obligación de pago a cargo del contribuyente, motivo por el cual debe considerase una gestión de cobro susceptible de interrumpir la figura de la prescripción, siempre y cuando no medie desistimiento alguno respeto al aviso correspondiente. En este contexto es oportuno mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia por contradicción 2a./J. 28/2020 (10a.) ha reconocido que la compensación interrumpe el plazo de la prescripción.
Al día de hoy, a nivel tribunales federales este es el criterio que debe estar prevaleciendo, esperando que en nueva reflexión que haga la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o en Salas, no cambie de parecer y considere que la compensación no constituye una gestión de cobro.
Lo anterior constituye la opinión particular de su autor.
Lic. Pedro Holguín Lucero
Miembro de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C.
Comments are closed.