De Donmesero
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Suspensión provisional a la reforma del artículo 29, penultimo párrafo de la ley del infonavit
Por Anayanzil Avilez Aguilar, Celina Josephine Rodríguez Cruz y Pedro Holguín Lucero.
ANTECEDENTES:
El 21 de febrero de 2025 quedó publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vivienda con orientación social. Medida legislativa que dio lugar a que personas físicas y morales promovieran juicios de amparo en su contra al sentirse lesionados en sus intereses económicos y jurídicos.
Algunos de los quejosos, al promover el juicio de amparo optaron por solicitar y tramitar la suspensión del acto reclamado, lo que llevó a formarse un criterio dividido por parte de los tribunales federales; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió no conceder la suspensión provisional bajo el argumento de que al otorgarlo se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público porque se dejaría de cubrir a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sí concedió la suspensión, ponderando el principio de la apariencia del buen derecho.
Este posicionamiento, dio lugar a la contradicción de criterios 120/2025 analizada y resuelta el pasado 04 de noviembre de 2025 por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la cual se fijó el criterio que debe prevalecer respecto a la medida cautelar de la norma reclamada como lo es el artículo 29, penúltimo párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, donde se establece la obligación a cargo de los patrones de no suspender hacer los descuentos correspondientes a cubrir los créditos otorgados a sus trabajadores por parte del INFONAVIT, aún en casos de ausencias o incapacidades de acuerdo a la Ley del Seguro Social.
Es importante señalar que, al solicitarse la suspensión de los actos reclamados, se hace en búsqueda de pausar los efectos y aplicación del acto o ley combatidos mediante el juicio constitucional, hasta en tanto no se resuelva el fondo de la materia planteada y evitar una afectación de difícil o imposible reparación. Para que el juzgador pueda conceder la suspensión, habrán de valorarse los siguientes elementos:
a) La apariencia del buen derecho;
b) No exista afectación al interés social, y;
c) No se contravengan disposiciones de orden público.
Es importante resaltar que, en la resolución y a juicio de los ministros que estuvieron de acuerdo con el proyecto, observaron que se actualizaba la figura de la apariencia del buen derecho que consiste en realizar un análisis superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto, y que además no se afectaba el interés social ni disposiciones de orden público; a partir de ese examen preliminar se advirtió que realizar los descuentos en los periodos en los que no percibe salario por causa de ausencia o incapacidad, genera un alto grado de probabilidad de que el legislador hubiera desnaturalizado la esencia de la norma, al imponerle una carga u obligación de pago que excede de la responsabilidad de la patronal.
De igual manera se consideró, que debía concederse la suspensión provisional para relevar al patrón de la obligación de pagar los descuentos a los créditos de vivienda de los trabajadores ausentes o incapacitados, porque de lo contrario se le impondría una obligación adicional, que en principio va más allá de su obligación de garantizar la seguridad social mediante el pago de aportaciones patronales. El que se otorgue la suspensión no implica que el patrón deje de cumplir con sus demás obligaciones patronales, lo que implica que se sigue fondeando el sistema de financiamiento que permite al resto de los trabajadores obtener créditos para la vivienda.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que debe concederse la suspensión del acto reclamado, aquello no quita que es un requisito indispensable ofrecer como garantía el pago suficiente de los descuentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con la periodicidad que marca dicha ley y conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo.
Es importante precisar a ustedes lectores que lo anterior no se trata de un estudio de fondo en sí a la reforma al artículo 29 penúltimo párrafo de la Ley del INFONAVIT es constitucional o no, eso aún está pendiente a discutirse por parte de los juzgadores que deban de resolver la controversia. La concesión de la suspensión provisional no define de modo alguno cual será el posicionamiento final respecto al fondo de la litis, sin embargo, de la resolución a la contradicción de criterios, nos deja entrever que sí se está trasladando una obligación de pago que pueda afectar el patrimonio del patrón sin una clara justificación.
De la lectura practicada a la referida resolución, se advierte que la interpretación que se la da a la reforma del artículo 29 de la Ley de la materia, se contrapone con los diversos comunicados que ha emitido el INFONAVIT en los que señala que “en ningún caso deberá realizar un descuento mayor al salario pagado al trabajador o en su caso a la cantidad que resulte de lo previsto por el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo, no existiendo obligación del patrón respecto de la cantidad que en estos casos no pudo ser descontada”, por lo que será importante esperar el sentido de las sentencias que resuelvan los juicios interpuestos.
El criterio antes señalado versa sobre una suspensión provisional, quedando pendiente la resolución de la medida cautelar de manera definitiva en la que puede existir la posibilidad de revertir el criterio antes analizado.
Lo anterior constituye la opinión particular de sus autores:
Lic. Anayanzil Avilez Aguilar;
Lic. Celina Josephine Rodríguez Cruz; y
Lic. Pedro Holguín Lucero, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., representa su opinión


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