La Cuenta de Utilidad Fiscal Neta de las personas morales

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La CUFIN es una cuenta fiscal obligatoria que debe ser llevada por determinación expresa de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y sirve de control en el aspecto del reparto de dividendos. El saldo de dicha cuenta representa las utilidades acumuladas de la persona moral que ya pagaron impuesto sobre la renta y que el socio o accionista tiene derecho a que se le distribuya.

Antecedentes:

Dentro del capítulo IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), denominado “De las obligaciones de las Personas Morales”, el artículo 77 establece que: “Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta”.

Haciendo un poco de historia, podemos decir que la CUFIN nace en 1989 a través de la fracción I del artículo 11 Transitorio de 1990. Antes de ello las sociedades mercantiles sólo llevaban un registro de sus utilidades y las distinguían de las capitalizadas, considerando que las utilidades distribuidas o reembolsadas eran las primeras que se generaban. La CUFIN de 1989, se alimentó de las utilidades generadas desde 1975 hasta 1988, y se debían sumar las generadas a partir de 1989 en adelante.

De 1999 a 2001, existió en la LISR un incentivo a la reinversión de utilidades, consistente en diferir el 3% o 5% de ISR hasta el momento de la distribución de los dividendos, con la condición de que los primeros que se repartieran se aplicarían contra el saldo de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida (CUFINRE).

En 2014 entra en vigor la reforma que obliga a las personas morales a retener el 10% de ISR sobre los dividendos distribuidos. Con esto se vuelve necesario llevar una cuenta separada para distinguir las utilidades que se repartan y provengan del saldo de CUFIN de antes de 2014.

Determinación:

De conformidad con el primer párrafo del artículo 77 de la LISR, la CUFIN se incrementará con los siguientes conceptos:

  1. UFIN de cada ejercicio.

  2. Dividendos o utilidades percibidas de otras personas morales residentes en México.

  3. Con ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes.

Se considera utilidad fiscal neta (UFIN) del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, lo siguiente:

I. El impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley.

II. El importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I, de la misma.

Es importante comentar, que existe el criterio normativo 36/ISR/N dado a conocer por las Autoridades Fiscales, y aclaran que, debido a que ya se encuentra disminuida la PTU pagada, para determinar el resultado fiscal del ejercicio no deberá de restarse nuevamente para determinar la UFIN del ejercicio.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9, las partidas no deducibles, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, en este caso se determinará una CUFIN negativa, la cual deberá disminuirse en forma actualizada del saldo de la CUFIN al cierre del ejercicio o, en su caso de la UFIN que se genere en ejercicios posteriores hasta agotarla. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Cabe mencionar que las empresas deben calcular su CUFIN desde el ejercicio 2002 a la fecha, considerando el efecto de la “UFIN Negativa” dado los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este tema. El Poder Judicial sostuvo su criterio sobre la interpretación del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre la cual emitió una tesis aislada respecto del procedimiento para calcular la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio (UFIN), a través del cual concluyó que independientemente que un contribuyente obtenga una pérdida fiscal, se considerara que el resultado fiscal del ejercicio es de “cero” y no, así como una pérdida fiscal sin resultado fiscal.

Cuando se modifique el resultado fiscal del ejercicio y a consecuencia de esto se reduzca la utilidad fiscal neta determinada, la diferencia actualizada deberá disminuirse de la CUFIN que se tenga a la fecha de la presentación de la declaración complementaria, en caso de que el monto actualizado sea mayor a la CUFIN, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar a la diferencia el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de LISR.

Como se mencionó anteriormente, con la entrada en vigor de la reforma a la LISR de 2014, si la persona moral o establecimiento permanente tiene una CUFIN a 2013, ya no se confundirá con la UFIN de 2014; a partir de 2014 se llevarán dos cuentas diferentes, esto debido a que el impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014, por lo tanto, se deberá efectuar la retención referida. (Fracción XXX del artículo 9 de las disposiciones transitorias de la LISR).

En relación con el 10% de ISR definitivo que dispone el segundo párrafo del artículo 140 de la LISR, existe un estimulo fiscal establecido en el artículo Tercero, fracción I, de las disposiciones de vigencia temporal, en vigor a partir del 1ro de enero de 2016, aplicable a aquellas personas morales que distribuyan dividendos provenientes de utilidades de 2014 en adelante, siempre que dichos dividendos sean distribuidos después de 2019, el cual consiste en una disminución del 5% sobre la tasa de retención aplicable al dividendo distribuido.

En los casos de Fusión o Escisión de sociedades, la CUFIN se transmite a otra u otras sociedades. En el caso de escisión el saldo se dividirá entre las sociedades en la proporción en que se efectuó la partición del capital contable del estado financiero aprobado por la asamblea de accionistas que sirvió de base para la misma.

El llevar la cuenta de utilidad fiscal neta además de llevar un control para el pago de dividendos, nos sirve para cuando se realiza una reducción de capital y para cuando se determina el costo fiscal de acciones, debido a que el monto actualizado de la CUFIN es parte importarte de la determinación de estos cálculos.

Cabe señalar que el saldo acumulado de la CUFIN debe informarse en la declaración anual del ejercicio, separando la acumulada a 2013 de la de 2014 en adelante; y se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Se recomienda considerar los siguientes aspectos en la determinación de la CUFIN:

  1. Integración de partidas no deducibles, para confirmar que no incluya provisiones y/o partidas temporales

  2. Verificar el efecto que tendrá el importe de la PTU que, en su caso se generó en cada uno de los ejercicios

  3. Verificar si se dio alguno de los supuestos siguientes:

    1. Si la sociedad difirió el impuesto sobre la renta durante los ejercicios de 1999 a 2001 (CUFINRE)

    2. Si hubiera utilidades o dividendos percibidos de personas morales residentes en México e ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes Aspectos a considerar en la

  4. Si se distribuyeron utilidades o se efectuaron reducciones en el capital social

  5. Si existió acreditamiento del impuesto sobre la renta que hubiera pagado por dividendos no provenientes de CUFIN

  6. Verificar que los préstamos a socios y acciones reúnan requisitos fiscales, de lo contrario, estos y las erogaciones no deducibles hechas a favor de estos, pueden ser considerados dividendos fictos

  7. Verificar temas de UFIN negativa– por la Corte

El presente artículo fue elaborado por la C.P. Claudia Verónica Escobar Sanchez, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., representa su opinión.

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