Contabilidad Electrónica

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CONSTITUCIONALIDAD Y EFICACIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INGRESARLA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

LIC. ARTURO GONZÁLEZ RASCÓN

MIEMBRO DE LA ACADEMIA CHIHUAHUENSE DE ESTUDIOS FISCALES, A.C.

SOCIO DE CONSULTORÍA LEGAL EMPRESARIAL S. C.

agonzalez@clempresarial.com

En relación con este tema el Artículo Segundo Transitorio, fracción III, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, establece que las disposiciones prevista y relacionadas con la contabilidad electrónica y su ingreso mensual por internet a la cuenta del Servicio de Administración Tributaria (SAT) iniciará su vigencia en la forma que prevenga el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones de carácter general que emita el SAT que deberán prever la entrada en vigor escalonada de dichas obligaciones.

En relación a la vigencia, de estas obligaciones, el SAT, estableció el plazo y el método bajo el cual los contribuyentes deberán cumplir con las mismas, debiendo señalar que el Reglamento de dicho Código nada estableció con relación al inicio de la vigencia de las aludidas obligaciones, de cuya vigencia estaba obligado en el mejor de los casos a establecer porque la facultad Reglamentaria de la Ley prevista en el artículo 89 fracción I de nuestra Constitución sólo corresponde al Presidente de la República.

Resulta pues pertinente en el caso dilucidar si fue correcto que el legislador transfiriera al Reglamento del Código Fiscal de la Federación y al Servicio de Administración Tributaria, la determinación del inicio de la vigencia de las obligaciones mencionadas.

Lo anterior tiene que ver con las facultades legislativas del Congreso de la Unión que a juicio del Suscrito implica la determinación del inicio de la vigencia de la correspondiente Ley, como requisito indispensable del proceso legislativo tal y como se expresa en la parte inicial de la fracción III del transitorio en comento en el que se precisa que el reglamento del Código Fiscal de la Federación deberá expedirse dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del decreto de reforma del referido Código Fiscal.

En pocas palabras en un régimen como el nuestro de facultades expresas y limitadas para delegar la facultad legislativa de determinar el inicio de vigencia de una disposición se requeriría que dicha facultad existiese en nuestra Constitución de manera expresa o estuviera implícita en una facultad expresa lo que en el caso no sólo no acontece sino que además el transitorio de marras al delegar tanto al Titular del poder ejecutivo como al Servicio de Administración Tributaria conjuntamente el determinar el inicio de la vigencia de dichas obligaciones, está realizando un acto no autorizado en la Constitución al legislativo y respecto del que no existe ningún fundamento y que en el peor de los casos implica incluso la violación de la fracción I del artículo 89 de nuestra Constitución que consagra de forma exclusiva la facultad reglamentaria en el Presidente de la República y que significa que sólo en su violación se puede autorizar a instancia diversa dependiente del ejecutivo la emisión de disposiciones de carácter general abstractas e impersonales que caracterizan la facultad reglamentaria como en la especie se realiza en el Segundo transitorio en comento.

Resulta pertinente señalar que con esta reforma se viola el Proceso legislativo pues corresponde al Poder Legislativo determinar el momento de la entrada en vigor de una Ley, aunque para ello es necesario que el Presidente la promulgue y publique, sin embargo no es facultad de éste último definir cuando entra en vigor una Ley, habida cuenta que la Constitución sólo lo faculta para promulgar o ejecutar la Ley que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, pues así lo establece la fracción I del, artículo 89 Constitucional.

No debe confundirse la facultad de promulgar la Ley que básicamente consiste en la acción u omisión del ejecutivo de validar la correcta emisión de la Ley con su publicación para hacerla del conocimiento de los ciudadanos con la que muchos la confunden al no estar prevista expresamente la publicación de la Ley en el artículo de referencia.

La otra facultad que se consigna en favor del Presidente es la de ejecutar la Ley, actividad en la que sólo puede dar cumplimiento al contenido de la misma y finalmente según forzada interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad Reglamentaria y por la tanto de expedir normas de carácter general abstracta e impersonal se encuentra prevista en la última parte de esta fracción I al establecer: la facultad de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Con respecto a la facultad reglamentaria, es pertinente precisar que el ejecutivo en la emisión de los reglamentos, se encuentra totalmente subordinado a la Ley de cuya reglamentación se trata, sin que pueda de forma alguna variar o modificar su contenido, porque ello conduciría a la inconstitucionalidad del reglamento y tiene como presupuesto indispensable la existencia de una Ley vigente, pues no es posible la expedición de un reglamento con respecto a disposiciones que aún no entran en vigor, pues la vigencia de la Ley es facultad de Poder Legislativo, que no tiene facultades expresas o implícitas para delegar la facultad legislativa de establecer el inicio de la vigencia de una Ley o parte de ella, como incorrectamente se establece en el transitorio examinado.

En efecto con respecto a la facultad de señalar la vigencia de la Ley por el poder legislativo existe la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con Registro 183261 con la voz siguiente

“LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN”.

Independientemente de lo ya expresado resulta pertinente destacar las consecuencias que se derivan de la emisión del Segundo Transitorio en comento a la luz de nuestra Constitución pues la delegación de facultades legislativas hacia el Presidente tienen como consecuencia la reunión de dos poderes en uno sin que se den los casos de excepción en que esto puede realizarse pues está prohibido por el artículo 49 de la Constitución.

Dicho precepto, contempla sólo dos excepciones a su tajante disposición de prohibir la reunión de dos poderes en una sola persona, ni depositarse el legislativo en una sola persona y que son las previstas en los artículos 29 y 131 de la propia Constitución, relacionada la primera con la determinación de suspender las garantías en los casos de invasión perturbación grave de la paz pública y la segunda con la facultad que se otorgue a El Ejecutivo por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras;

Como puede fácilmente apreciarse el Segundo Transitorio en examen de forma alguna puede ubicarse en los supuestos de excepción antes reseñados y por lo tanto implica adicionalmente una violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución al reunir la facultada del legislativo y ejecutivo en el Presidente de la República y el Servicio de Administración Tributaria.

En apoyo a la violación realizada a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución existe la jurisprudencia por reiteración del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 253 317 y la voz:

“TRANSITO, REGLAMENTO DE, DEL DISTRITO FEDERAL. INCONSTITUCIONALIDAD.”

Lo anterior implica la inconstitucionalidad del Segundo Transitorio de la reforma realizada al Código Fiscal de la Federación y se traduce en la circunstancia de que ni siquiera en los términos previstos por dicho transitorio podemos considerar que está en vigor lo dispuesto por las obligaciones comentadas, ya que el propio transitorio sujetó el inicio de la vigencia de dichas obligaciones a la determinación conjunta del Presidente y el Servicio de Administración Tributaria y en el caso la determinación de dicha vigencia la realizó exclusivamente el SAT.

En estas condiciones quienes no hayan acatado lo dispuesto por el Servicio de Administración Tributaria respecto al inicio de la vigencia de las aludidas fracciones están en la posibilidad de hacer valer ante cualquier acto de autoridad la inaplicabilidad de lo expuesto por el Servicio de Administración Tributaria con respecto a la entrada en vigor de las mismas, pues al no estar en vigor las mismas, por no estar incluida dicha vigencia en el reglamento expedido por el Presidente de la República, ninguna ilegalidad se comete al no dar cumplimiento al contenido de las multicitadas fracciones y la actuación que realice la autoridad fiscal al amparo de las determinaciones del Servicio de Administración Tributaria serán también ilegales e inconstitucionales como ya indiqué incluso al amparo de lo previsto en el transitorio Segundo del Código Fiscal de la Federación examinado.

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