Cancelación del RFC ante el SAT

De Donmesero

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Por Marcela Gardea García.

Algunos contribuyentes, sin la debida asesoría, pudieran llegar a confundirse y tener la creencia de que con la simple suspensión de actividades, con el fallecimiento de una persona o con la extinción de una sociedad con motivo de una liquidación, fusión o escisiónse deslindan en automático de cumplir con sus obligaciones fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); sin embargo, tal apreciación es errónea, ya que para quedar relevado de continuar cumpliendo con las obligaciones fiscales del Régimen Fiscal con las cuales un contribuyente fue inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), debe presentarse el Aviso de Cancelación del RFC, ante el SAT, tal como se analizará brevemente a continuación.

 

Es obligación de todos los contribuyentes, proporcionar al RFC la información relacionada con la identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal, lo cual deberá realizarse mediante la presentación de los avisos que se establezcan en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y siguiendo el procedimiento que para ello se establezca en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) aplicable, la cual es publicada en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio fiscal y suele sufrir modificaciones a lo largo de dicho ejercicio.

Derivado de lo anterior, es preciso tomar en cuenta que los contribuyentes tendrán la obligación de presentar el Aviso de Cancelación del RFC cuando se actualice cualquiera de los siguientes casos:

  • Defunción del contribuyente
  • Liquidación de la sucesión
  • Liquidación total del activo
  • Cese total de operaciones
  • Cambio de residencia fiscal
  • Fusión o escisión de sociedades

En opinión de la que suscribe, los avisos de cancelación del RFC por defunción y liquidación de la sucesión, no tienen mayor complicación, ya que pueden presentarse por cualquier familiar o tercero interesado dentro del mes siguiente del fallecimiento del contribuyente y por el albacea o representante legal de la sucesión dentro del mes siguiente al que se liquidó la sucesión, en las oficinas del SAT, previa cita que se genere en el Portal, y acudir con la documentación que acredite cada acontecimiento en específico como es el acta de defunción o bien, el documento notarial que acredite la liquidación de la sucesión entre otras relativas a la identificación y/o representación del compareciente.

Sin embargo, tratándose de los Avisos de cancelación del RFC por liquidación total de activo, fusión o escisión, cambio de residencia fiscal, o cese total de operaciones, los procedimientos no son tan simples, y lo que pareciera el cumplimiento de una sencilla obligación de informar al SAT mediante un Aviso o comunicación de la situación fiscal y/o jurídica de un contribuyente, en la práctica se vuelve una autorización que debe obtenerse de la Autoridad fiscal previo a cancelar el RFC, siendo varios los requisitos y condiciones que se establecen en las Fichas de trámite del Anexo 1 de la RMF, que son las que regulan el cumplimiento de dichas obligaciones.

Es decir, además de la documentación notarial que acredite la liquidación de la sociedad y la que acredite la personalidad del liquidador o representante legal, acta de asamblea en donde conste la fusión, escisión, cese de operaciones o bien el documento que acredite el cambio de residencia respectivamente para cada caso, quienes pretendan cancelar el RFC en estos supuestos, deberán contar con opinión de cumplimiento positiva, no estar sujeta a facultades de comprobación ni tener créditos fiscales a su cargo, no estar publicado en las listas de los artículos 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, ni haber realizado operaciones con los contribuyentes publicados en dichas listas, contar con buzón tributario activo (recordando que actualmente debe forzosamente señalarse además de correo electrónico, al menos un número de teléfono móvil), que el domicilio para conservar la contabilidad sea localizable y la que en mi opinión resulta la más difícil de cumplir a simple vista para la Autoridad, que los ingresos declarados, deducciones, valor de actos o actividades, retenciones o el impuesto acreditable así como el impuesto retenido que se hubiera manifestado en las declaraciones provisionales, definitivas o anuales, concuerden con los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), expedientes, documentos o bases de datos que lleven las Autoridades fiscales.

Como lo anticipé, el último de los requisitos señalados en el rrafo anterior pudiera ser el más complicado o que frecuentemente sea más tardado de cumplir y/o aclarar a la Autoridad fiscal, pues las diferencias entre lo declarado y la información que aparece en los CFDI, expedientes, documentos o bases de datos de las Autoridades fiscales, no siempre implican algún incumplimiento u omisión por parte del contribuyente, pues debe atenderse a cada caso en concreto, así como a los diferentes regímenes fiscales que existen y la forma de tributar de cada uno de éstos, y si tomamos en cuenta que puede haber diferencias de este tipo en los últimos cinco ejercicios fiscales, evidentemente la respectiva aclaración, no será una tarea fácil ni expedita como debiera ser la simple presentación de un Aviso.

Cabe destacar también, que además de cumplir con todos los requisitos mencionados, la Autoridad podrá realizar una verificación de domicilio en aquél señalado en el Aviso de cancelación del RFC, a efecto de constatar que el contribuyente está localizable.

Como se puede observar, tratándose de los Avisos por cancelación del RFC de estos últimos casos, es decir el de liquidación total de activos, fusión, escisión, cambio de residencia fiscal y cese total de operaciones, implican diversos requisitos y puede llegar a ser complejo y tardado cumplir con éstos, de hecho tanto las Fichas de trámite previstas en el Anexo 1 de la RMF, como las propias Reglas Misceláneas que prevén los procedimientos o mejor dicho las condiciones para la procedencia de la presentación de dichos avisos, contemplan mayores requisitos que los previstos incluso en el Código tributario y su Reglamento.

Así lo ha resuelto recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia número 2a.J.54/2022, en la que determinó que la Regla 2.5.16 de la RMF para 2020 (cuyo contenido es exactamente igual a la Regla correlativa 2.5.13 para la RMF del ejercicio fiscal 2022), es inconstitucional al violar los principios de reserva de ley y subordinación jurídica, por contener condiciones o requisitos que no derivan del marco legal, rebasando la cláusula habilitante de la que deriva dicha regla, situación que en mi opinión, ocurre con todas las Fichas de trámite de los Avisos de cancelación del RFC, ya que todas prevén mayores requisitos que los contemplados en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Es decir, si bien el legislador habilitó a la Autoridad fiscal para desarrollar mediante la RMF, la información que debían proporcionar los contribuyentes en relación con el Aviso de inicio de liquidación y posteriormente la cancelación del RFC, no la habilitó para establecer condiciones para su procedencia, pues no debemos olvidar, que este tipo de obligación, es una simple comunicación a la Autoridad fiscal, quien podrá ejercer sus facultades de comprobación respecto de los ejercicios previos, así como del ejercicio terminado anticipadamente, teniendo como límite la caducidad normal de sus atribuciones, en caso que advierta alguna irregularidad o diferencia en la información o documentación con la que cuenta y en todo caso será hasta ese momento que liquide las cantidades correspondientes.

Sin embargo, aún y cuando existe Jurisprudencia de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que actualmente, si los contribuyentes no cumplen con los requisitos y condiciones que prevén las Fichas de trámite contenidas en el Anexo 1 de la RMF para cada caso concreto, no procederá la cancelación del RFC, hasta en tanto dicho contribuyente satisfaga las exigencias de la Autoridad fiscal y obtenga la autorización total a su trámite, o bien, cuando obtenga una resolución desfavorable y promueva el medio de defensa oportuno que deje sin efectos dicha determinación, al ser acto de aplicación de una Regla Miscelánea inconstitucional en perjuicio del contribuyente.

En ese sentido, es importante tener en cuenta y cumplir con los requisitos y condiciones establecidos para cada tipo de Aviso de cancelación del RFC, así como estar pendiente de la resolución individual que realice la Autoridad fiscal, ya que el incumplimiento de dicha obligación, puede ocasionar la imposición de sanciones o incluso la comisión de delitos fiscales, o bien en todo caso, es de igual forma trascendente considerar la posibilidad de promover los medios de defensa que correspondan, hasta en tanto no se modifiquen los requisitos que estableció la Autoridad fiscal en la RMF y su Anexo 1, a sabiendas de que el medio de defensa implicará mayor tiempo y mayores costos a cargo del contribuyente.

Lo anteriormente relatado es un ejemplo más, de que el legislador y el SAT han implementado tanto en el Código tributario, su Reglamento y la RMF respectivamente, modificaciones, mayores requisitos o candados, con la intención de optimizar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y evitar perjuicios al Fisco Federal, sin embargo, como en muchos otros temas, la complejidad para realizar trámites o cumplir con obligaciones fiscales se extiende como consecuencia de prácticas fiscales indebidas de solamente ciertos contribuyentes, y no precisamente de la generalidad de éstos.

Lo anterior es una opinión personal de la Lic. Marcela Gardea García.

Integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C.

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