De Donmesero
Publicado en Articulos
Por Lic. Marcela Gardea García
Posiblemente en alguna ocasión hayamos escuchado la palabra “Jurisprudencia” en un tema de conversación que no necesariamente fuera de índole jurídica o legal, y es que dicha figura es relevante para todo ámbito o profesión, porque constituye un criterio o interpretación de la ley, uniforme y reiterada efectuada por uno o varios órganos jurisdiccionales cuya aplicación y observancia se vuelve obligatoria para ciertos Tribunales o Juzgados, dependiendo del órgano del que emanó.
En nuestro País, la Jurisprudencia de mayor jerarquía y que resulta obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas, es aquélla que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante SCJN.
Una vez aterrizado lo anterior, me permito comentarles que el pasado 12 de mayo de 2023, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, que lleva por rubro: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020)”.
Luego entonces, el presente artículo pretende dar a conocer los razonamientos y fundamentos que utilizó la SCJN para formar su criterio definitivo, así como compartir la opinión de la que suscribe, a efecto de que los lectores sean cautelosos al momento de decidir o sugerir a sus clientes la forma de cobro y pago que utilizarán en aquellas operaciones sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En ese término, es oportuno precisar que la compensación civil es una forma de extinción de las obligaciones entre dos personas que reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, prevista en el Código Civil Federal (CCF), y que por propio derecho deciden extinguir dichas deudas, hasta por la cantidad que importe la menor de éstas.
Ahora bien, el punto toral que definió la SCJN al respecto, se refiere a que, si bien la compensación civil está permitida entre particulares como una forma de extinción de obligaciones, dicha figura no es un medio permitido para el pago del IVA, y por ende, tampoco puede dar lugar a una solicitud de devolución de saldo a favor o acreditamiento del impuesto, ya que por un lado, afirma que existe prohibición expresa en el artículo 2192, fracción VIII, del CCF, el cual dispone que la compensación no tendrá lugar si las deudas fueran fiscales (como lo son los impuestos), y por otro lado, refiere el Máximo Tribunal, que al efectuarse la compensación de las contraprestaciones adeudadas recíprocamente entre los particulares, únicamente implica determinar el momento en que éstas se consideran efectivamente cobradas para efecto de establecer el momento en el que se causa el IVA y nace su obligación de pago, pero no conlleva a determinar que también en ese momento en que se efectúa la compensación se considere efectivamente pagado el IVA.
En pocas palabras, la parte de la contraprestación, es decir, el importe o el valor de los actos o actividades gravados para IVA, sí pueden ser cobrados mediante la compensación civil; situación contraria que ocurre con el IVA, pues la compensación civil no es un medio legal para efectuar el pago del referido impuesto.
A mayor abundamiento me permito realizar el siguiente ejemplo:
La empresa “A” presta el servicio de limpieza a la empresa “B”, en la que el valor o contraprestación por la prestación del servicio fue por la cantidad de $1,000 (Mil pesos M.N.); valor al que según lo dispuesto en el artículo 1, segundo párrafo de la LIVA, se le debe aplicar la tasa del 16%, por lo que, en total, la empresa “B” adeuda a la empresa “A” la cantidad de $1000 (Mil pesos M.N.), más $160 (Ciento sesenta pesos M.N.) que corresponden al valor asignado a la prestación del servicio, más la tasa del 16% de IVA aplicada a dicho valor respectivamente.
Luego, la empresa “B” presta a su vez un servicio de reparación a maquinaria a “A”, en la que pactan exactamente la misma cantidad que “B” ya adeuda a “A”.
Atendiendo a la Jurisprudencia en análisis, los particulares “A” y “B”, únicamente pueden aplicar la compensación como extinción de la obligación por la cantidad de $1000 (Mil pesos M.N.) que se adeudan entre ambos por concepto del valor de la contraprestación, pero no pueden compensarse entre sí, los $160 (Ciento sesenta pesos M.N.) que corresponden al IVA que causaron las actividades que realizaron a favor del otro recíprocamente.
Si se diera el caso en que, “A” y “B” utilicen la compensación como forma de extinción de obligaciones por la cantidad de $1,160 (Mil ciento sesenta pesos M.N.), considerando tanto el valor de la prestación del servicio, como el IVA que dichas actividades causaron, el efecto fiscal que podrá considerar la Autoridad Fiscal si decide aplicar la Jurisprudencia de la SCJN, será el siguiente:
“A” percibió $1,160 (Mil ciento sesenta pesos M.N.) ya que esa cantidad se considera efectivamente cobrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1-B de la LIVA, al haber quedado satisfecho su interés como acreedor de “B”, al momento de efectuar la compensación; sin embargo la Autoridad Fiscal podrá determinar que el importe en cantidad de $1,160 (Mil ciento sesenta pesos M.N.) corresponde en su totalidad al valor de actos o actividades gravados a la tasa del 16%, por el cual se debe pagar IVA, es decir estaría pendiente el pago al Fisco ese importe, pues atendiendo a la Jurisprudencia en estudio, la compensación civil, no se encuentra permitida como medio de pago del IVA.
De igual forma, en el mismo ejemplo, si “A” acredita para efectos del IVA la cantidad de $160 (Ciento sesenta pesos M.N.) por el pago que a su vez efectuó a “B” mediante la compensación civil, también la autoridad podrá rechazar la procedencia de dicho IVA acreditable.
Situación que desde luego ocurrirá exactamente de la misma manera para “B”.
Del ejemplo anterior se puede concluir que, la contraprestación (valor del acto o actividad gravado para IVA) sí puede ser cobrada y pagada mediante la compensación como forma de extinción de obligaciones prevista en el CCF, tan es así, que el artículo 1-B primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones; es decir según el último de los supuestos mencionados, las contraprestaciones sí se considerarán cobradas si se pacta la compensación civil como forma de extinción de las obligaciones, y es en ese preciso momento que se causa la obligación del pago del IVA, atendiendo a la naturaleza de dicho impuesto que se causa hasta el momento en que se considera cobrada la contraprestación.
Sin embargo, si la totalidad de la operación (contraprestación o valor de actos o actividades gravados más el IVA), fue cobrada mediante la compensación civil entre particulares, puede ocasionar que la Autoridad determine la totalidad del importe como valor de actos o actividades gravados a la tasa del 16%, y en ese caso habrá omitido el pago del IVA, pues reitero que, atendiendo a la Jurisprudencia, la compensación no puede ser un medio de pago del IVA, por lo que, de igual forma, la deuda que se extinga mediante compensación en la que los particulares incluyan el IVA, tampoco será procedente su acreditamiento y desde luego tampoco la solicitud de devolución de saldo a favor.
Por lo tanto, cuando la contraprestación sea pagada mediante compensación, en ese preciso momento se causa el IVA; sin embargo, el IVA no se considerará que fue pagado como tal sino únicamente causado, y por su parte, el IVA que se pretendió pagar mediante compensación, originado de la operación en su carácter de deudores recíprocos, resultará en un IVA acreditable improcedente; de ahí la importancia de conocer el alcance de la Jurisprudencia publicada en los días pasados.
En ese sentido, en la opinión de la que suscribe, se sugiere que cuando alguna contraprestación (acto o actividad gravada para IVA), pretenda extinguirse mediante la compensación entre particulares, la parte correspondiente del IVA, se efectúe mediante las formas de pago que establece el artículo 27, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (aun y cuando pareciera un evento inútil pues implicaría entregar y luego volver a recibir el IVA entre quienes coinciden como acreedor y deudor recíprocamente) a efecto de no incurrir en una omisión en el entero del impuesto y rechazo de IVA acreditable.
Sin embargo, es meritorio precisar que la opinión expuesta en el párrafo anterior, es particular, y no existe regulación en las leyes fiscales hasta este momento, para proceder de esa forma, es decir, no existe regulación que permita emitir el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) que permita pagar las contraprestaciones mediante la compensación civil y en ese mismo comprobante, demostrar el pago del IVA con alguno de los medios de pago que prevé el artículo 27, fracción III de la LISR, ni tampoco cuando el pago se realice en parcialidades, por lo que, no existe garantía de la forma en que la Autoridad Fiscal considerará dicho proceder.
Este artículo fue preparado por la Lic. Marcela Gardea García, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales A.C. “Refleja su opinión”.
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