Bloqueo en bancos, otra consecuencia del 69-B

De Donmesero

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Por Flor Ileana Vargas Mata.

En términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la consecuencia directa de ubicarse en los supuestos previstos es la determinación por parte de la autoridad fiscal de la inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes, es decir, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

Adicionalmente, se publica en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que les hayan sido imputados y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación prevista.

Sin embargo, además de la publicación en la coloquialmente conocida “Lista Negra” del Servicio de Administración Tributaria, en algunas ocasiones se ha visto que hay fatales consecuencias bancarias, dentro de las cuales se incluye que la o las instituciones bancarias procedan a suspender la realización de cualquier acto, operación o servicio relacionado con el cliente o usuario.

Lo anterior en virtud de que todas las Instituciones de Crédito, incluidas en este ramo las bancarias, tienen su propio “Listado de personas bloqueadas” en el que por ley deben incluir a aquellas personas que se considere que en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito pudieran presumirse que cometen los delitos de terrorismo, terrorismo internacional u operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La consecuencia legal de encontrarse en ese supuesto de “persona bloqueada” es que dichas instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios con la supuesta finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.

Ahora bien, si bien es cierto que el ubicarse dentro del supuesto previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación está lejos de ser delito como terrorismo o terrorismo internacional y no se equipara con las operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo cierto es que en términos de las “DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, específicamente de la disposición 71a fracción VII, se otorga a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de ser quien introduzca en la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo que evidentemente, al estar previsto en una regla de carácter general, deja en estado de indefensión al usuario y traspasa lo establecido en el artículo 115 en comento.

El procedimiento previsto en dichas disposiciones es que las entidades que hayan suspendido los actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios digitales, en el que se deberá informar a dichos clientes y usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro del corto plazo de diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría a hacer valer su derecho, o en su caso presentar demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, si el primer plazo ha fenecido.

Por su parte, si bien el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el plazo para interponer una demanda de nulidad es de 30 días siguientes a que se notifica o se tiene conocimiento del acto impugnado, el pasado 20 de octubre el Primer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Tesis I.18o.A.9 A (11a.), con número de registro digital 2027490, estableció que contra dicha suspensión de servicios por parte de las instituciones se puede presentar en cualquier momento el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que evidentemente se trata de una afectación de tracto sucesivo que no se debe limitar a plazo alguno.

Este artículo fue preparado por la Lic. Flor Ileana Vargas Mata, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales A.C. “Refleja su opinión”.

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