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Publicado en Articulos
Por: *Alejandro Ramírez
Durante los últimos años el Servicio de Administración Tributaria ha fiscalizado de manera intensa a contribuyentes de todos los sectores económicos en el País, verificando la naturaleza de las transacciones efectuadas; parte de esa revisión se enfoca en analizar la documentación contractual y de índole legal-corporativa que avalan las transacciones efectuadas entre compañías, siendo el principal foco de atención la fecha en la que se efectuó la operación y el documento que avale que realmente fue en esa fecha.
Existen diferentes ordenamientos legales como los es la Le General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, Código Civil Federal, etc., donde regulan la formalidad, requisitos y características que los documentos (contratos, convenios, acuerdos, etc.), deben de contener para que legalmente sean válidos y que salvaguarden todos los derechos y obligaciones para las partes involucradas en las transacciones, esto por propio ministerio de Ley.
Dichos ordenamientos legales en algunos casos establecen que tienen que celebrarse ante Notario Público y, en ciertas operaciones en específico, que sean elevadas al Registro Público de la Propiedad y Comercio. Ahora bien, legalmente no todos los contratos o convenios tienen que ser forzosamente protocolizados ante Notario Público, siendo el contrato o convenio legalmente válido si solo se encuentra de manera privada y debidamente firmado por las partes involucradas.
El actuar del Servicio de Administración Tributaria desde hace varios años ha sido el de validar los contratos, convenios, acuerdos, etc., de las transacciones de las compañías para verificar que las operaciones realmente se han llevado a cabo, en especial los servicios proporcionados y uno de los principales requisitos que revisa es la fecha en la que se celebró el contrato, convenio, acuerdos, etc.; estos documentos tienen que ser certificados, protocolizados y/o ratificados ante Notario Público para que tenga validez ante la autoridad fiscal.
Ahora bien, es entendible la postura de la autoridad de verificar si realmente el documento se celebró en la fecha de la transacción y no en la fecha que sea solicitado por la autoridad, para efectos de dar cumplimiento a la solicitud de la autoridad, sin embargo, ¿hasta dónde llegan las facultades de la autoridad para solicitar documentos protocolizados?, si en la Ley particular que regula los lineamientos de cada tipo de contrato o convenio no establece la obligación de que deba ser protocolizado o elevado a registro público.
Como ya se ha comentado, la autoridad solicita los documentos contractuales certificados ante Notario Público, ya sea protocolizado o ratificado para dar fecha cierta de las transacciones, sin que la Ley aplicable obligue a ello; derivado de la posible aplicación, por parte de la autoridad, que va más allá de las leyes que rigen las formalidades para las diversas transacciones que se realizan, los contribuyentes han acudido a los tribunales para evitar la aplicación de estos supuestos para validar la fecha cierta.
En ese sentido, los tribunales en el inicio de dicha controversia entre la autoridad y los contribuyentes ha sido muy diversa, resultando que algunas sentencias a favor del contribuyente y otros a favor de la autoridad fiscalizadora, sin embargo, en el mes de diciembre de 2019 la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis jurisprudencial (2ª./J. 161/2019 ([10ª]0), en la cual avala que es requisito indispensable para validar la eficacia probatoria de los documentos privados para dar certeza jurídica a terceros (en este caso el SAT) sobre la validez del documento.
Como lo podemos apreciar, aún y cuando no se encuentre contemplado en las leyes fiscales el requisito de ratificarlo o elevar el documento a Registro Público, la corte ha avalado que es un requisito indispensable para brindarle eficacia probatoria a los documentos privados al momento que sean exhibidos ante la autoridad.
Como conclusión, podemos comentar a nuestros lectores que para efectos de no generar controversia con los autoridades fiscales y que esta última no determine como gastos no deducibles las operaciones con proveedores (principalmente servicios), es conveniente certificar, protocolizar o ratificar tales documentos ante Notario Público para poder dar por válida la fecha de las transacciones, y comprobar que las operaciones realmente se llevaron a cabo, para así poder gozar de la deducibilidad para Impuesto Sobre la Renta y el acreditamiento del Impuesto Valor Agregado.
Basado en lo anterior, si conllevan gastos adicionales en temas notariales, sin embargo, comparado con el valor de las transacciones, valdría la pena llevar a cabo esa inversión a efectos de no poner en riesgo la deducibilidad de los gastos o inversiones ahí consignadas y acreditamiento de los impuestos trasladados
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