Extinción de dominio: ¿El Estado se puede quedar con tus bienes?

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Por: Lic. Ángel Noé de la Rocha Caro.

EXTINCIÓN DE DOMINIO.

La Ley Nacional de Extinción de Dominio, establece los casos y procedimientos en los que el Estado puede apropiarse los bienes de las personas, lo que ha sido ampliamente cuestionado por muchos sectores de la sociedadpor lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente estableció su postura al respecto, de ello, quiero hablarte en este artículo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como último intérprete de la Constitución, ha desempeñado un papel de suma importancia al resolver los asuntos sometidos a su consideración con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, económicas y políticas que sus determinaciones han generado; al respecto, tenemos que recientemente analizó la Constitucionalidad de la Ley Nacional de Extinción de Dominio pronunciándose así sobre un tema que generó una gran preocupación y controversia por las amplias facultades concedidas al Estado.

La figura de la extinción de dominio de bienes se incorporó en el artículo 22 de la Constitución, desde el año 2008 con la finalidad de disminuir los recursos de la delincuencia, y con ello desalentar su capacidad operativa; como Ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, el 09 de agosto de 2019, se publicó la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio, que por un lado, sentó las bases para restringir con más fuerza los bienes utilizados o generados en las actividades delictivas, pero por otro lado también fue ampliamente criticada por considerarse violatoria de derechos humanos y ampliar la discrecionalidad en el poder que puede ejercer el Gobierno.

Precisamente por ello, la Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Ley Nacional de Extinción de Dominio, lo cual fue recientemente resuelto por el Pleno del Máximo Tribunalinvalidando algunos de sus artículos y concluyendo principalmente lo siguiente:

1.- LA EXTINCIÓN DE DOMINIO SOLO PROCEDE PARA BIENES DE ORIGEN ILÍCITO.

EL Estado se podrá apropiar de los bienes de las personas, sólo cuando hayan sido adquiridos con recursos de procedencia ilícita, consecuentemente bastará acreditar que el bien tuvo un origen lícito para que la extinción no proceda, independientemente del uso que se les dé. Por ejemplono procede la extinción de dominio si doy en renta un inmueble y los inquilinos cometen un ilícito en el mismo, pues es excesivo pedir que los arrendadores tengan conocimiento del uso que le dan al inmueble sus arrendatarios.

Lo anterior porque en el artículo 22 constitucional establece que la extinción de dominio solamente procede sobre bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, es decir, se refiere al origen de los bienes, pero no al uso o destino que se les da.

De igual forma, la Corte determinó que no se puede establecer si un bien es adquirido para cometer actos ilícitos de forma posterior, por lo que invalidó la posibilidad de iniciar la acción de extinción de dominio cuando se presumiera que el destino de un bien era cometer delitos en el futuro.

2.- LAS AUTORIDADES NO PUEDEN ENAJENAR DE FORMA ANTICIPADA LOS BIENES SUJETOS A EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Uno de los puntos más criticados era que la Ley permitía que los bienes asegurados fueran enajenados bajo determinados supuestos antes de que se dictara una sentencia. Es decir, antes de que se decidiera si la persona demandada era responsable o no de lo que se le acusaba.

La Corte Suprema determinó que la enajenación anticipada de los bienes previos a la emisión de una resolución, era violatoria del principio de seguridad jurídica, pues no establecía con precisión cuál era la cualidad o peculiaridad de la naturaleza de un bien que haría necesaria una enajenación anticipada.

Sin embargo, se señaló que sí puede haber situaciones en que los bienes asegurados no pueden permanecer mucho tiempo en resguardo, por ser perecederos, si son animales vivos, inmuebles o muebles que requieran de constante mantenimiento, representen un peligro para el medio ambiente o para la salud, que su administración sea incosteable o provoque perjuicios el erario; pero aún en estos casos es el juez civil de la causa, y no el Ministerio Público, es quien debe tomar la decisión de la enajenación anticipada.

3.- LA EXTINCIÓN DE DOMINIO NO SE LIMITA AL ÁMBITO FEDERAL.

El Tribunal Supremo señaló que no puede dejarse como facultad exclusivamente de la Fiscalía General de la República la extinción de dominio, pues también hay delitos del orden local donde puede proceder esta acción.

Efectivamente, no se puede limitar la procedencia de la acción de extinción de dominio, exclusivamente a la legislación federal, sino que procede en los supuestos señalados en los Códigos Penales de los Estados.

Por lo tanto, la acción o juicio de extinción de dominio pueden ejercerla las Fiscalías Estatales en ilícitos como corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, ejercicio ilícito de servicio público, robo de vehículos si están contemplados en sus legislaciones.

4.- SE SUPRIME EL CARÁCTER DE IMPRESCRIPTIBILE A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.

La Suprema Corte determinó que el Estado debe tener un plazo para ejercer la extinción de dominio, pues de lo contrario se genera incertidumbre en las personas, además la constitución no reconoce esta calidad para ninguna acción punitiva, e incluso en los tratados internacionales únicamente se aplica para los delitos de lesa humanidad, por lo que no puede establecerse en una Ley secundaria algo que contradice de manera abierta el texto constitucional.

5.- SE INVALIDARON LAS EXCESIVAS FACULTADES QUE SE DABA AL MINISTERIO PÚBLICO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó la posibilidad de que el Ministerio Público, en casos urgentes, impusiera la medida cautelar de aseguramiento de bienes sin que una autoridad judicial lo determine previamente, pues dicha facultad resulta violatoria del derecho a la tutela jurisdiccional, además que no superaba un examen de proporcionalidad, pues existen medidas menos lesivas para garantizar la efectividad de la acción sin necesidad de prescindir de un control judicial previo.

Asimismo, invalidó la posibilidad de que el Ministerio Público accediera, en casos de urgencia, a información contenida en bases de datos sin autorización judicial previa, toda vez que es violatoria del derecho a la protección de datos personales tutelado en los artículos 6 y 16 de la Constitución.

Además, se determinó que deja de ser estrictamente reservada la información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, pues se trataba de una medida sobre inclusiva que, de manera general y total, prohibía el acceso a la información que obtuviera el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio.

Con lo anterior se invalidaron las excesivas facultades que se daban al Ministerio Público, pues este ya no podrá reservar la información y debe actuar siempre con la autorización de un juez.

6.- LA SENTENCIA SOBRE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO NO TENDRÁ EFECTOS RETROACTIVOS.

La decisión que ha tomado nuestro Máximo Tribunal sobre la Ley Nacional de Extinción de Dominio tendrá efecto hasta que se notifique de la sentencia al Congreso de la Unión, lo que significa que sólo los juicios abiertos después de esa fecha tendrán que llevarse bajo las definiciones tomadas por el Pleno de Ministros, con lo que eliminaron cualquier posibilidad de dar efectos retroactivos a sus determinaciones.

Lo anterior significa que los procedimientos ya empezados con base en las porciones normativas declaradas inconstitucionales deberán concluirse conforme los términos en que iniciaronpues en ese momento gozaban de presunción legal de validez.

Con los anteriores pronunciamientos tenemos que, una vez más la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto un tema que causó mucho interés en varios sectores de la sociedad, pues se percibía que el Estado tenía facultades amplísimas para tomar dominio de los bienes de particulares, no obstante, la Corte ha fijado los lineamientos y restricciones antes señaladas, para que ello suceda.

 MI. y Lic. Ángel Noé De La Rocha Caro, Presidente de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., “Refleja su opinión.”

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